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OPINIÓN | ¿Procede celebrar elecciones extraordinarias en La Vega?

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Escudo del Municipio de La Vega Real

SANTO DOMINGO, RD.- Independientemente de todas las opiniones que sobre el caso de La Vega se han vertido, no cabe duda de que, para la salud institucional del país, lo que procede es cumplir con la Constitución y las leyes relativas a la materia electoral. Por ello, no importa la interpretación que se le quiera dar; ya que como dijo el poeta en este mundo traidor nada es verdad ni es mentira todo es según el color del cristal con que se mira.

Licdo. Ramon Montero Encarnación.

Pretender buscar que el actual presidente designe a los incumbentes renunciantes, no solo sería un grave error, sino que como ha advertido el jurista y preclaro ex magistrado don Milton Ray Guevara, expondría al primer mandatario a un posible juicio político, aunque esto no tendría muchas posibilidades por la conformación que actualmente tiene del Congreso, donde el Partido Revolucionario Moderno (P.R.M.) tiene mayoría.

El preclaro jurista ha expresado que en el caso de La Vega, el primer mandatario no podría designar, y lo que procede es la celebración de elecciones extraordinarias, conforme a las disposiciones del artículo 95 de la actual Ley núm. 20-23, sobre el régimen electoral que dispone en su numeral 2, lo siguiente:” Elecciones extraordinarias: Son las que se efectúan por disposición de una ley; de la Junta Central Electoral o mediante sentencia del Tribunal Superior Electoral, para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin;” Aquí, es importante destacar que la celebración de elecciones extraordinarias como lo expresa la parte in-fine del párrafo del artículo en cuestión se pueden celebrar para cualquier otro fin, por lo que en el caso suscitado en La Vega, procede la celebración de elecciones extraordinarias municipales parciales.

No cabe duda que en nuestro país, la cultura de que sea el presidente que designe el sustituto del incumbente renunciante o destituido tiene fundamento Constitucional y legal, pero olvidan algunos que mantienen esa opinión es en que en la actual Constitución, esa disposición no existe y que el artículo 64 de la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los municipios que remite al procedimiento de la constitución no se mantuvo en la modificación constitucional del año 2010, por lo tanto cualquier decisión que pretenda tomar el primer mandatario seria al margen de la Constitución, comiendo una infracción constitucional.

Cuando en nuestro país, fue destituido el Síndico Dr. Manuel Antonio Jiménez Rodríguez, mediante un juicio político, el cual tuvo como fundamento la carta enviada al Presidente de la Cámara de Diputados, por el Dr. Joaquín Balaguer en fecha 26 del mes de abril del año 1972, en la cual le expresaba, lo siguiente:” Desde hace algún tiempo he venido recibiendo denuncias de miembros de nuestros cuerpos armados sobre las actividades subversivas a que se ha entregado el síndico del Distrito Nacional, Dr. Manuel Jiménez Rodríguez, quien se ha dado la tarea de hacer insinuaciones, inclusive a altos oficiales de las Fuerzas Armadas, para que instalen un gobierno militar y se declaren en abierta desobediencia contra el orden constitucionalmente imperante. Entre los testimonios que he recibido en relación a estas actividades que ponen en peligro la paz de la República y que darían lugar, en caso de tener éxito, a la sustitución por instituciones de facto de los poderes legítimos de la nación, inclusive de las Cámaras Legislativas, las cuales constituyen el órgano por excelencia de la Democracia Representativa, figura el del general de brigada Rafael A. Valdez Hilario, quien me manifiesta la mañana del martes 25 de los cursantes que el síndico del Distrito Nacional, Dr. Manuel Jiménez Rodríguez le visitó en su residencia para instarlo a que instalara una junta militar ofreciéndole para ello el apoyo de grupos de oposición bien conocidos por sus tendencias radicales.” Como era de esperarse la Cámara de Diputados procedió a preparar la acusación, la cual fue acogida y se procedió a destituir al Dr. Manuel Jiménez Rodríguez; en tal virtud, el Presidente de la República, Dr. Joaquín Balaguer, emitió el Decreto núm. 2277 de fecha 22 del mes de abril del año 1972, designando al Sr. Juan Rafael Estrella Rojas, como Sindico del Distrito Nacional.

En la Constitución de la República del año dos mil diez (2010), al Presidente esa facultad no le fue mantenida, en consecuencia no podría proceder a la designación, ya que es fácil hacer la comparación del texto de la Constitución del 1966, en cuyo artículo 55.11, se estableció que: “ Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Sindico Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el Partido que postulo el Regidor o Sindico que originó la vacante. La terna debe ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará designación correspondiente.”

Ante la situación o escenario político constitucional-legal que se ha presentado, los partidos reconocidos deberían elevar una instancia a la Junta Central Electoral, solicitándole que proceda disponer la celebración de elecciones extraordinarias parciales, conforme su mandato constitucional y legal.

POR: LICDO. RAMON ENCARNACION MONTERO