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LOS HERMANOS SE QUIEREN MATAR POR LA HERENCIA.

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El artículo 55 numeral 9 de la Constitución de la República, determina lo siguiente: ¨ Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico¨. El artículo 61 de la Ley 136-03, Promulgada el 7 de agosto del 2003, prescribe que: ¨Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral¨. Existe un principio jurídico que dice que: ¨LA IGUALDAD ES EL ALMA DE LA PARTICIÓN ¨. Cuando fallece el padre o la madre en una familia, y se apertura la sucesión (artículo 718 del Código Civil), en la mayoría de los casos, entre los hermanos sucesores siempre hay uno de ellos que quiere ser más sabio que los demás, o se quiere hacer el loco para quedarse con lo mejor y la mayor parte de la herencia, o cobrar y recibir él solo los ingresos de los alquileres; o quedarse viviendo en la casa de la sucesión una eternidad, sin querer venderla para darle la parte que le corresponde a los demás hermanos. En un caso sucesoral, el mejor Juez es el dialogo; pero cuando a través de la conversación esto no es posible por la intransigencia de algunos de los hermanos o familiar; lo correcto es acudir a la justicia, y no a la violencia, ya que nadie puede hacerse justicia por sus propias manos; o aplicar la Ley del Talión, que es contrario al derecho. Existen dos caminos para resolver un caso de herencia, el primero es a través de un acuerdo de partición amigable entre todos los hermanos sucesores y posible cónyuge sobreviviente, que en caso de tratarse la masa sucesoral de bienes inmuebles registrados o con títulos (casa, solar, finca o apartamento); el acuerdo puede ser mediante acto auténtico o bajo firma privada (artículo 140 del Reglamento de Los Tribunales de Tierras), apoderando al Tribunal de Tierras de jurisdicción original (artículo 57 Ley 108-05). De tratarse de bienes inmuebles no registrados, y de bienes muebles (artículo 527 del Código Civil), la partición amigable puede ser por acto auténtico (artículo 1317 del Código Civil), y luego homologar dicho acto por ante el Tribunal de Familia. De no ser posible la partición amigable entre los familiares, por la intolerancia de algunos de ellos, lo correcto no es acudir a la violencia, sino, DEMANDAR EN DETERMINACIÓN DE HEREDEROS Y PARTICIÓN, por ante el Tribunal de Tierras si se trata de bienes inmuebles registrados (artículo 57 Ley 108-05); o por ante el Tribunal de Familia, para los casos de bienes inmuebles registrados, no registrados y de bienes muebles (artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935).

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.

Abogado Notario.