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La mujer heredó al esposo fallecido, pero el banco no le entrega el dinero hasta que no lleve la sentencia

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El artículo 767 del Código Civil, dispone que: ¨Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva¨; en ése mismo orden, el artículo 770 del mismo Código, establece que la esposa supérstite (sobreviviente), debe pedir la toma de posesión al Tribunal de Primera instancia, correspondiente al lugar de apertura de la sucesión. En la práctica, rara vez, de manera excepcional la esposa hereda al marido fallecido, en calidad de sucesora irregular (artículo 767 del Código Civil); en razón de que esto solamente ocurre, cuando el hombre muere sin haber procreado hijos, ni tener padres, tampoco hermanos, sobrinos, ni ningún otro pariente en grado hábil que pudiera heredar los bienes del fenecido.

CONVIENE ACLARAR

En el presente caso, que de la totalidad de los bienes matrimoniales (artículo 1400 del Código Civil), el cincuenta por ciento corresponden al esposo, y el cincuenta por ciento restante corresponden a la esposa, por concepto de la comunidad legal que existe entre ambos (artículo 1399 del Código Civil ); motivo por el cual, BanReservas, institución bancaría donde el esposo fallecido tenía un millón de pesos dominicanos, cuando la viuda lleva el acto de notoriedad para fines sucesorales (artículos 1317 del Código Civil, 20 de la Ley 140-14), mediante el cual se hace constar que la mujer es la única heredera, en virtud de que el de cujus no dejó otros sucesores en grado hábil con capacidad y calidad para heredarlo; el Banco, luego de verificar la documentación correspondiente, es decir, el referido acto notarial, acta de defunción y matrimonio (artículos 146 y 179 Ley 4-23), cédula, autorización de pago de la Dirección General de Impuestos Internos, DGII y pliego de modificaciones (Ley 11-92); en ése caso, la institución bancaría solamente entregará a la esposa sobreviviente, el cincuenta por ciento que legalmente le corresponde, en calidad de esposa casada bajo la comunidad legal de bienes (artículo 1401 del Código Civil); pero no le entregará el cincuenta por ciento perteneciente al esposo fallecido, y que la mujer hereda en calidad de sucesora irregular (artículo 767 del Código Civil), hasta tanto la mujer no adquiera una sentencia del tribunal competente, que la autorice a tomar posesión de esos valores; esto ocurre por ser la mujer en éste caso sucesora irregular, contrario a lo que ocurre con los hijos, que pueden tomar posesión de los bienes de pleno derecho, sin la necesidad de pedir autorización previa (La saisine ).

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO

Abogad Notario.