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OPINIÓN | Dominicano ausente compró casa a nombre de su padre, el padre falleció, ahora la quiere poner a su nombre. ¿Qué hacer?

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𝐀s𝐞𝐬𝐨𝐫𝐢𝐚 𝐉𝐮𝐫𝐢́𝐝𝐢𝐜𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐃𝐫. 𝐀𝐥b𝐮𝐞𝐳

SANTO DOMINGO, RD.- El artículo 544 del Código Civil, dispone que: ¨El derecho de propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos¨.

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO

El Principio II de la Ley 108-05 en el criterio de legitimidad establece que: ¨ el derecho registrado existe y que pertenece a su propietario¨. En la práctica los dominicanos ausentes que envían a su tierra querida, los dólares o euros para comprar la casa, el solar, finca o apartamento a nombre del padre o la madre; desde el punto de vista legal, esos hermanos dominicanos residentes en el exterior, no son los propietarios de esos inmuebles; y en el hipotético caso que el padre muera, el quid de la cuestión está en poder poner el certificado de título a nombre del dominicano ausente que dio el dinero para comprar la casa. En ese caso, a partir de la muerte, se apertura la sucesión (artículo 718 del Código Civil); y todos los sucesores del fallecido tienen un derecho registrado sobre el bien inmueble que figura a nombre de su padre, aunque es de conocimiento familiar de que no fue su progenitor que buscó del dinero para comprar el mismo; razón por lo cual, deben renunciar a recibir parte de un bien inmueble que no les pertenece. El artículo 784 del Código Civil, establece que: ¨ La renuncia a la sucesión, no se presume: debe hacerse precisamente en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve¨. Pero una forma más sencilla y práctica para poner el título a nombre del dominicano ausente que envió los dólares para comprar el inmueble, es instrumentar un acto de venta (artículo 1582 del Código Civil), mediante el cual todos los sucesores y cónyuge supérstite le venden sus derechos a la persona que dio el dinero, y someter al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original competente (artículo 57 Ley 108-05), una instancia de ¨DETERMINACIÓN DE HEREDEROS, PARTICIÓN Y EJECUCIÓN DE ACTO DE VENTA¨; para que el título de la casa, finalmente figure a nombre de la persona que con mucho trabajo y sacrificio, envío el dinero desde el extranjero.

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.

Abogado Notario.

Celular 809-696-5182 WhatsApp.

Teléfono: 809-682-7055.

E-mail: albuez_alvarez@hotmail.com

OFICINA: Calle Danae No. 19, Gazcue, Santo Domingo,

Distrito Nacional, República Dominicana.

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