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OPINIÓN | El dominicano ausente compró la casa a nombre de su madre, al esta morir, los hermanos dicen que es parte de la herencia. ¿Qué hacer?

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𝐀s𝐞𝐬𝐨𝐫𝐢𝐚 𝐉𝐮𝐫𝐢́𝐝𝐢𝐜𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐃𝐫. 𝐀𝐥b𝐮𝐞𝐳

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO

Ocurre con frecuencia que algunos dominicanos residentes en el extranjero, por alguna razón deben de esperar un largo tiempo para poder venir a su país; y cuando se les presenta la oportunidad en su tierra natal de comprar la casa, el solar, finca o apartamento, envían el dinero a República Dominicana para que el inmueble se compre a nombre de su madre, su padre, un hermano o hermana, y a veces a nombre hasta de un vecino, amigo o compadre. CONVIENE SABER, que en materia inmobiliaria el dueño del inmueble en términos legales, no es el dominicano o dominicana ausente que envía los dólares desde los Estados Unidos, o los Euros desde Europa, sino, la persona que figura como comprador en el acto de venta (artículo 1582 del Código Civil), que paga los impuestos de transferencia a su nombre (Ley 11-92), y luego transfiere el inmueble (publicidad real) en el Registro de Títulos correspondiente (Artículo 69 Resolución No. 788-2022, del Reglamento General de Registro de Títulos). ES BUENO SABER, que tan pronto un inmueble figura dentro del patrimonio de una persona, en el hipotético caso que dicha persona muera (artículo 718 del Código Civil), los únicos que tienen derecho a reclamar, son los sucesores de ésta, y si hay hijos e hijas nadie más puede reclamar; es decir, que en cuanto a los dominicanos residentes en el exterior, que acostumbran a comprar la casa, el solar, la finca o el apartamento a nombre de algún familiar, se corre un gran riesgo porque somos hijos de la muerte, y cuando se trata de intereses económicos, uno no sabe cómo algunos de los familiares van a reaccionar. LO CORRECTO ES que el hermano dominicano o dominicana ausente, que desee comprar una casa, solar, finca o apartamento en su país, visite al Consulado Dominicano correspondiente (Artículo 2 literal A Ley 716 de 1944 Sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos), para que dicho Cónsul en funciones de Notario Público (artículo 21 Ley 140-15), le redacte un poder consular para que algún familiar en República Dominicana, firme el contrato en representación del dominicano ausente, para que luego el título figure a nombre del verdadero comprador, el dominicano o dominicana ausente que con tanto sacrificio se gana el dinero.

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.

Abogado Notario.

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