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OPINIÓN | Murió sin decendencia, pero reconoció al hijastro como su único hijo, familiares del fallecido reclaman herencia. ¿Qué hacer?

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𝐀s𝐞𝐬𝐨𝐫𝐢𝐚 𝐉𝐮𝐫𝐢́𝐝𝐢𝐜𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐃𝐫. 𝐀𝐥b𝐮𝐞𝐳

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.

El artículo 748 del Código Civil, dispone que: ¨ Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de ésos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, una para los padres y otra para los hermanos o sus descendientes ¨. En la práctica, es frecuente que algunas personas que no han procreados hijos, reconozcan como hijo suyo, al hijastro o hijastra, hijo/a de su esposa ( artículo 69 Ley 4-23), o de su pareja en unión libre (artículo 55 numeral 5 de la Constitución); todo marcha bien, hasta que muere la persona que reconoció a la prole de su pareja, sin ser su descendencia biológica, en razón de que inmediatamente se presenta un CONFLICTO POR LA HERENCIA, entre el hijastro reconocido, que es de público conocimiento que no es hijo biológico, y los padres sobrevivientes y hermanos, que son los llamados a recoger los bienes sucesorios, cuando una persona muere sin haber procreados hijos. Frente a una demanda en determinación de herederos y partición (artículo 57 Ley 108-05), el Juez debe de acoger como buena y válida el acta de nacimiento (artículo 68 Ley 4-23) que presente el hijastro, que prueba desde el punto de vista legal, la filiación de hijo con el fallecido (artículo 62 Ley 1306-Bis), y que además, el acta de nacimiento es un acto auténtico (artículo 1317 del Código Civil), emitida por un oficial público, como lo es el Oficial del Estado Civil de determinada circunscripción. Para que los padres y hermanos del fenecido puedan asumir las calidades de herederos que legalmente les corresponde, deben atacar como continuadores jurídicos del de cujus, por alguna vía legal (demanda en impugnación de filiación paterna o desconocimiento de paternidad), el reconocimiento del hijastro que llevó a cabo el extinto. El artículo 5 de la Ley 985 Sobre Filiación de Hijos Naturales, establece que: ¨El reconocimiento puede ser impugnado por los interesados, si procede de personas sin calidad para hacerlo¨. En ése mismo orden, el artículo 62 de la Ley 136-03, prescribe que se puede recurrir a las pruebas científicas (ADN), para confirmar o negar la filiación materna o paterna. En la praxis, frecuentemente los sucesores, familiares, hijastro y cónyuge supérstite (sobreviviente), con necesidad urgente de dinero, resuelven este tipo de diferencias, con un acuerdo de partición amigable, para evitar gastos económicos y pérdida de tiempo; y a veces hasta para pagar deudas y gastos funerarios.

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.

Abogado Notario.

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